miércoles, 27 de enero de 2010

Breves nociones sobre la propiedad intelectual (II)

Internet es un elemento determinante para la propagación de la cultura y la información. Contribuye al ejercicio universal de la libertad de expresión y garantiza el pluralismo de las ideas. Pese a esto, los titulares de derecho de propiedad intelectual presionan inagotablemente para imponer una regulación que les permita el desarrollo de modelos de negocio de acceso restringido. En consecuencia, los Tratados de la OMPI manifiestan “la necesidad de equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información”.

Con las excepciones a los derechos de propiedad intelectual en Internet se preservan (teóricamente) intereses de carácter público. Algunos ejemplos de estos intereses son la libertad de expresión e información o el derecho de acceso a la cultura. La lista de excepciones incluidas en los textos internacionales no tiene un carácter cerrado.

Los titulares pueden recurrir a medidas tecnológicas para proteger sus obras. ¿Cuál es el valor de las excepciones frente a esto? Diferenciemos entre las obras licenciadas en línea y las no licenciadas en línea. En el primer caso, la Directiva interpreta que los titulares de la obra tienen un derecho absoluto a condicionar el acceso y los posibles usos. Resumiendo, se excluye y olvida el interés público. Por otra parte, cuando las obras no se encuentran licenciadas en línea, la Directiva intenta (de un modo algo dudoso) conseguir el equilibrio anteriormente descrito. El resultado de aunar el interés público con las demandas de los titulares es una regulación extremadamente compleja, de peliaguda aplicación práctica.

Como cierre quisiera destacar la extensa corriente de oposición ciudadana que estos avances del derecho de propiedad intelectual han despertado. Porque, de la misma forma que los titulares de la propiedad intelectual pueden perseguir el acceso o copias no autorizadas, los usuarios cuentan con herramientas -e ingenio- suficientes como para eliminar tales medidas de protección. Y es que, si el Derecho justifica el cierre de páginas Web tan sólo por poseer enlaces hacia sitios que contienen creaciones intelectuales, resulta lógico que la gente se oponga a esta concepción policial y restrictiva. El método más universal que tiene la población de expresar este descontento es realizando de millones de actos diarios individuales de rebeldía.

viernes, 15 de enero de 2010

Breves nociones sobre la propiedad intelectual (I)

Antes de entrar en materia he de confesar algo. Los datos que he empleado para elaborar este acercamiento al derecho de propiedad intelectual han sido extraídos del texto “El derecho de propiedad intelectual: por un nuevo equilibrio entre creadores e interés general”, de Celeste Gay Fuentes. Bien, ahora que he salvado mi alma, doy paso a la información pura y dura. Si de lo expuesto debajo alguien aprendiese algo, me sentiría satisfecho (y supongo que Celeste también).

La aparición de la imprenta motivó las primeras manifestaciones del derecho de autor, en forma de licencias de impresión otorgadas por los monarcas. No obstante, hasta el siglo XVIII no aparece el concepto de derecho de autor como medio para asegurar a los creadores una remuneración a su trabajo intelectual.

En sus orígenes, el derecho de autor estaba vinculado a una concepción individualista del creador, al que se le reconocía el derecho de control sobre una obra literaria o artística. La aparición de nuevos tipos de creaciones intelectuales supuso una expansión del número de obras cubiertas por la propiedad intelectual. Esto, a su vez, ha provocado una significativa modificación en los principios de funcionamiento del derecho de autor.

Las nuevas obras surgen de una producción industrial, que es un proceso complejo en el que participan múltiples sujetos incluidos en una organización empresarial. Así pues, el primitivo concepto de derecho de autor ha sufrido un cambio tan grande que, actualmente, es preferible usar el término más extenso de derecho de propiedad intelectual.

El creador individual se ha convertido en un mero asalariado. La titularidad de los derechos de propiedad intelectual ha sido desplazada. En la mayoría de las legislaciones nacionales aparece el concepto de obra colectiva. De esta forma, el Derecho favorece el tránsito de los derechos de propiedad intelectual de los autores, artistas intérpretes y ejecutantes a favor de las organizaciones empresariales. ¿La justificación? Muy sencilla, se alega que esta ruta facilita la comercialización de las obras.

Por cierto, para el que (como yo) no lo supiera, los derechos económicos que se otorgan a los titulares de la propiedad intelectual son cuatro básicamente. Los derechos de reproducción, de distribución (venta, alquiler y préstamo), de comunicación pública y de transformación.

Ahora centrémonos en el entorno digital, teniendo en cuenta la suma de modificaciones introducidas en la producción y distribución cultural. Uno de los mayores dilemas es la llegada de Internet, un nuevo medio de explotación. Mediante la Red pueden transmitirse todo tipo de informaciones. En el entorno digital aparecen las obras multimedia, los programas de ordenador y las bases de datos. Como estos términos no nos son desconocidos, obviaremos su definición.

El meollo de la cuestión radica en encontrar a los sujetos responsables de las infracciones a los derechos de propiedad intelectual. En este caso, serían los proveedores de contenidos y los usuarios de Internet. La particularidad que se plantea en las transmisiones en línea es que dichos sujetos pueden ser difíciles de localizar y, además, actuar contra ellos resulta enormemente complicado (gran número de usuarios, gran dispersión). Por ello, los titulares de la propiedad intelectual buscan a los intermediarios del proceso de transmisión. Así pretenden identificar a algún responsable más cercano y estable.

La aproximación que la DDASI realiza a este tema es demasiado general y no resuelve todas las interrogantes. Una regulación más matizada la encontramos en la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico. La Directiva establece unas condiciones concretas para decidir quién es responsable y quién no. Los prestadores de servicios de intermediación técnica (operadores de red y proveedores de acceso) sólo serán responsables si han originado la transmisión o la han modificado. Los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos proporcionados por terceros serán considerados culpables si tienen conocimiento de la infracción y no actúan con diligencia. Por último, los prestadores de servicios de "caching" no serán responsables de los contenidos almacenados. Como puede verse, la responsabilidad de los sujetos se vincula esencialmente al conocimiento de la ilicitud de la información transmitida.

(Lo siento mucho, pero el tochaco de texto no ha hecho nada más que comenzar. En efecto, continuará...)